ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL
ESTADO
LEY 7/2007, DE 12 DE ABRIL,
DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO
BOE nº 89 de 13-4-2007, página 16270
MODIFICACIONES:
- Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas
en materia de Seguridad Social.-BOE nº
291 de 5-12-2007, página 50186
- Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo,
por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit
público.-BOE nº 126 de 24-5-2010, página 45070
- Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.-BOE nº 311 de 23-12-2010,
página 105744
LEY 7/2007,
DE 12 DE ABRIL,
DEL ESTATUTO
BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO
El
Estatuto Básico del Empleado Público establece los principios generales aplicables
al conjunto de las relaciones de empleo público, empezando por el de servicio a
los ciudadanos y al interés general, ya que la finalidad primordial de
cualquier reforma en esta materia debe ser mejorar la calidad de los servicios
que el ciudadano recibe de la Administración.
El
Estatuto Básico del Empleado Público contiene aquello que es común al conjunto
de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, más las normas
legales específicas aplicables al personal laboral a su servicio. Partiendo del
principio constitucional de que el régimen general del empleo público en
nuestro país es el funcionarial, reconoce e integra la evidencia del papel
creciente que en el conjunto de Administraciones Públicas viene desempeñando la
contratación de personal conforme a la legislación laboral para el desempeño de
determinadas tareas. En ese sentido, el Estatuto sintetiza aquello que
diferencia a quienes trabajan en el sector público administrativo, sea cual sea
su relación contractual, de quienes lo hacen en el sector privado.
El
Estatuto Básico es un paso importante y necesario en un proceso de reforma,
previsiblemente largo y complejo, que debe adaptar la articulación y la gestión
del empleo público en España a las necesidades de nuestro tiempo, en línea con
las reformas que se vienen emprendiendo últimamente en los demás países de
Las
Administraciones y entidades públicas de todo tipo deben contar con los
factores organizativos que les permitan satisfacer el derecho de los ciudadanos
a una buena administración, que se va consolidando en el espacio europeo, y
contribuir al desarrollo económico y social. Entre esos factores el más
importante es, sin duda, el personal al servicio de la Administración.
El
sistema de empleo público que permite afrontar estos retos es aquel que hace
posible atraer los profesionales que la Administración necesita, que estimula a
los empleados para el cumplimiento eficiente de sus funciones y
responsabilidades, les proporciona la formación adecuada y les brinda
suficientes oportunidades de promoción profesional, al tiempo que facilita una
gestión racional y objetiva, ágil y flexible del personal, atendiendo al
continuo desarrollo de las nuevas tecnologías.
Para eso,
la legislación básica de la función pública debe crear el marco normativo que
garantice la selección y la carrera sobre la base de los criterios
constitucionales de mérito y capacidad y que establezca un justo equilibrio
entre derechos y responsabilidades de los empleados públicos. Además, la
legislación básica ha de prever los instrumentos que faculten a las diferentes
Administraciones para la planificación y ordenación de sus efectivos y la
utilización más eficiente de los mismos.
Ahora
bien, en nuestro país específicamente, esta legislación debe tener en cuenta el
amplio proceso de descentralización administrativa que ha tenido lugar durante
las últimas décadas. En virtud de él,
Quiere
eso decir que el régimen de la función pública no puede configurarse hoy sobre
la base de un sistema homogéneo que tenga como modelo único de referencia a la
Administración del Estado. Por el contrario, cada Administración debe poder
configurar su propia política de personal, sin merma de los necesarios
elementos de cohesión y de los instrumentos de coordinación consiguientes. Por
tanto, la densidad de la legislación básica en materia de función pública debe
reducirse hoy en día, en comparación con épocas pasadas, teniendo en cuenta en
todo caso las determinaciones de los Estatutos de Autonomía y la doctrina
establecida por el Tribunal Constitucional.
De otra
parte, la apertura de mayores espacios a la autonomía organizativa en materia
de personal es también necesaria para posibilitar la regulación diferenciada de
los sectores del empleo público que lo requieran. Asistimos hoy, en efecto, a
una gradual multiplicación de las formas de gestión de las actividades públicas
dentro de cada nivel territorial de gobierno, que persigue responder
adecuadamente a las exigencias que plantea, en cada caso, el servicio eficaz a
los ciudadanos. La organización burocrática tradicional, creada esencialmente
para el ejercicio de potestades públicas en aplicación de las leyes y
reglamentos, se ha fragmentado en una pluralidad de entidades y organismos de
muy diverso tipo, dedicadas unas a la prestación de servicios directos a la
ciudadanía y otras al ejercicio de renovadas funciones de regulación y control.
Esta diversidad de organizaciones ha contribuido igualmente a la heterogeneidad
actual de los regímenes de empleo público. La correcta ordenación de este
último requiere soluciones en parte diferentes en unos y otros sectores y, por
eso, la legislación general básica no puede constituir un obstáculo ni un
factor de rigidez. Antes al contrario, ha de facilitar e impulsar las reformas
que sean necesarias para la modernización administrativa en todos los ámbitos.
En fin,
la manifestación más significativa de esa tendencia a la diversidad viene
siendo el recurso por muchas Administraciones Públicas a la contratación de
personal conforme a la legislación laboral. Si bien por imperativo
constitucional no puede ser éste el régimen general del empleo público en
nuestro país, ni existen razones que justifiquen hoy una extensión relevante de
la contratación laboral en el sector público, no debe desconocerse que un
porcentaje significativo de los empleados públicos tienen la condición de
personal laboral, conforme a la legislación vigente. La flexibilidad que este
régimen legal introduce en el empleo público y su mayor proximidad a los
criterios de gestión de la empresa privada explican la preferencia por él en
determinadas áreas de la Administración.
Esta
dualidad de regímenes, presente también con unas u otras peculiaridades en la
mayoría de los Estados europeos, suscita no obstante algunos problemas
jurídicos y de gestión de personal, que no pueden dejar de contemplarse y
regularse, en sus aspectos esenciales, por una ley que aspira a ordenar el
sistema de empleo público en su conjunto. Es más, como la experiencia demuestra
y la jurisprudencia de los Tribunales subraya, la relación laboral de empleo
público está sujeta a ciertas especificidades y por eso algunos principios,
como los de mérito y capacidad en el acceso, y ciertas normas de derecho
público, como el régimen de incompatibilidades, vienen siendo de aplicación
común al personal estatutario y al laboral. Más aun, la negociación colectiva
del personal al servicio de las Administraciones Públicas, aunque separada para
uno y otro tipo de personal hasta este momento, ha tenido como consecuencia una
creciente aproximación de las condiciones de empleo que les afectan. Por eso,
sin merma de la aplicación de la legislación laboral general en lo que proceda
y siguiendo las recomendaciones de los expertos, conviene regular en el mismo
texto legal que articula la legislación básica del Estado sobre la función
pública aquellas peculiaridades de la relación laboral de empleo público. El
presente Estatuto contiene, pues, también las normas que configuran esta relación
laboral de empleo público, en virtud de la competencia que atribuye al Estado
el artículo 149.1.7.ª de la Constitución.
En
desarrollo de este Estatuto Básico, el legislador estatal y el de las
Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, habrán de
aprobar o modificar las leyes de función pública de sus Administraciones, así
como las normas aplicables a la Administración local, respetando en este último
caso la autonomía organizativa de las entidades locales. Dichas leyes podrán
ser, asimismo, generales o referirse a sectores específicos de la función
pública que lo requieran. Entre estas últimas habrá que contar necesariamente
las que afecten al personal docente y al personal estatutario de los servicios
de salud, constituyendo, en relación a este último colectivo, norma vigente la
Ley 55/2003, de 14 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de
los Servicios de Salud, y asimismo su normativa de desarrollo, con
independencia de la vocación universal de aplicación y de norma de referencia,
en definitiva, del Estatuto Básico del Empleado Público. Por lo que se refiere
al personal laboral, en lo no dispuesto por el Estatuto Básico, que regula las
especialidades del empleo público de esta naturaleza, habrá de aplicarse la
legislación laboral común.
La
negociación colectiva de los funcionarios públicos y del personal laboral, en
los términos que contempla el presente Estatuto, habrá de contribuir finalmente
a concretar las condiciones de empleo de todo el personal al servicio de la
Administración, como ya sucede en la actualidad.
Se
empieza por un conjunto de principios generales exigibles a quienes son
empleados públicos. A continuación se incluye un listado de derechos básicos y
comunes de los empleados públicos, diferenciando eso sí el más específico
derecho de los funcionarios de carrera a la inamovilidad en su condición, que
no debe contemplarse como un privilegio corporativo sino como la garantía más
importante de su imparcialidad. El Estatuto actualiza ese catálogo de derechos,
distinguiendo entre los de carácter individual y los derechos colectivos, e
incorporando a los más tradicionales otros de reciente reconocimiento, como los
relativos a la objetividad y transparencia de los sistemas de evaluación, al
respeto de su intimidad personal, especialmente frente al acoso sexual o moral,
y a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Por
primera vez se establece en nuestra legislación una regulación general de los
deberes básicos de los empleados públicos, fundada en principios éticos y
reglas de comportamiento, que constituye un auténtico código de conducta. Estas
reglas se incluyen en el Estatuto con finalidad pedagógica y orientadora, pero
también como límite de las actividades lícitas, cuya infracción puede tener
consecuencias disciplinarias. Pues la condición de empleado público no sólo
comporta derechos, sino también una especial responsabilidad y obligaciones
específicas para con los ciudadanos,
Seguidamente
el Estatuto Básico define las clases de empleados públicos -funcionarios de
carrera e interinos, personal laboral, personal eventual- regulando la nueva
figura del personal directivo. Este último está llamado a constituir en el
futuro un factor decisivo de modernización administrativa, puesto que su
gestión profesional se somete a criterios de eficacia y eficiencia,
responsabilidad y control de resultados en función de los objetivos. Aunque por
fortuna, no han faltado en nuestras Administraciones funcionarios y otros
servidores públicos dotados de capacidad y formación directiva, conviene
avanzar decididamente en el reconocimiento legal de esta clase de personal,
como ya sucede en la mayoría de los países vecinos.
Por lo
que se refiere a los funcionarios, se hace preciso modificar su clasificación
actual, teniendo en cuenta la evolución que ha experimentado en los últimos
años nuestro sistema educativo y en previsión, particularmente, del proceso
abierto de reordenación de los títulos universitarios. La clasificación en tres
grandes grupos, con sus subgrupos, se efectúa en función del título exigido
para su ingreso, estableciéndose un grupo A, con dos subgrupos A1 y A2; un
grupo B y un grupo C, a su vez con los subgrupos C1 y C2.
Por otra
parte, el Estatuto refuerza las garantías de transparencia en lo relativo al
número y retribuciones del personal eventual y contiene algunas normas para
combatir la excesiva tasa de temporalidad en el empleo público que se ha
alcanzado en algunas Administraciones y sectores.
En
cualquier caso, por lo que se refiere a la ordenación del empleo público, así
como al sistema de estructuración del mismo en cuerpos, escalas, clases o
categorías y a los instrumentos de clasificación de los puestos de trabajo, el
Estatuto Básico pretende ser escrupulosamente respetuoso de las competencias
legislativas de las Comunidades Autónomas, así como de la autonomía
organizativa de éstas y de las Administraciones locales. Sobre la base de unos
principios y orientaciones muy flexibles, la ley remite a las leyes de
desarrollo y a los órganos de gobierno correspondientes el conjunto de
decisiones que habrán de configurar el empleo público en cada Administración.
En
materia de acceso al empleo público ha sido preocupación esencial garantizar en
la mayor medida posible la aplicación de los principios de igualdad, mérito y
capacidad, así como la transparencia de los procesos selectivos y su agilidad,
sin que esto último menoscabe la objetividad de
Criterios
semejantes, esenciales para mantener el mayor grado de profesionalidad de
nuestro empleo público, se han de aplicar también a la carrera de los
funcionarios y a la provisión de los puestos de trabajo. Pero además, en estas
materias es preciso introducir algunas otras reformas, que pretenden mejorar la
eficacia del sistema y los estímulos y expectativas de los funcionarios. Sin
imponerlo a todas las Administraciones Públicas, el Estatuto Básico permite que
se configuren modelos de carrera horizontal, desvinculada de los cambios de
puesto de trabajo y basada en el desarrollo de las competencias y en el
rendimiento. De esta manera podrá reducirse la inflación orgánica y la excesiva
movilidad voluntaria del personal, que ha acabado por caracterizar al modelo en
vigor, ya que concentra todas las oportunidades de carrera en el desempeño
sucesivo de puestos de trabajo. Ello no obstante, el Estatuto permite también
continuar con esta modalidad de carrera en aquellas Administraciones o áreas
del empleo público en que se considere conveniente y adoptar otras que combinen
elementos de carrera horizontal y vertical.
Elemento
fundamental de la nueva regulación es, en cualquier caso, la evaluación del
desempeño de los empleados públicos, que las Administraciones Públicas deberán
establecer a través de procedimientos fundados en los principios de igualdad,
objetividad y transparencia. La evaluación periódica deberá tenerse en cuenta a
efectos de la promoción en la carrera, la provisión y el mantenimiento de los
puestos de trabajo y para la determinación de una parte de las retribuciones
complementarias, vinculadas precisamente a la productividad o al rendimiento.
Generalizando algunas experiencias que ya existen en el ámbito de nuestras
Administraciones Públicas, se introduce así un factor de motivación personal y
de control interno, que es común a las reformas del empleo público que se han
adoptado o se están articulando en el ámbito europeo. Es obvio, en efecto, que
las oportunidades de promoción y, en alguna medida, las recompensas que
corresponden a cada empleado público han de relacionarse con la manera en que
realiza sus funciones, en atención a los objetivos de la organización, pues
resulta injusto y contrario a la eficiencia que se dispense el mismo trato a
todos los empleados, cualquiera que sea su rendimiento y su actitud ante el
servicio.
De ello
deriva que la continuidad misma del funcionario en su puesto de trabajo
alcanzado por concurso se ha de hacer depender de la evaluación positiva de su
desempeño, pues hoy resulta ya socialmente inaceptable que se consoliden con
carácter vitalicio derechos y posiciones profesionales por aquellos que,
eventualmente, no atiendan satisfactoriamente a sus responsabilidades.
Pero, a
su vez, resulta necesario facilitar la promoción interna de todos los empleados
que adquieran las competencias y requisitos necesarios para progresar en su
carrera, desde los niveles inferiores a los superiores, de manera que no se
limiten las oportunidades de quienes tienen interés y deseo de alcanzar con su
dedicación y esfuerzo las mayores responsabilidades. También se han de
establecer instrumentos de colaboración que faciliten la movilidad voluntaria
de los funcionarios entre distintas Administraciones, lo que constituye una
justa y extendida reivindicación de los empleados públicos. En fin, es preciso
flexibilizar las reglas de movilidad funcional y, en su caso, geográfica, del
personal por necesidades del servicio, con las oportunas garantías y
compensaciones, cuando procedan. A todas estas necesidades responden
determinados preceptos de
La
gestión de personal, conforme a todas estas reglas y las que las desarrollen
con la misma finalidad, podrá ganar en eficiencia y equidad, lo que ha de
traducirse tarde o temprano en una mejora de los servicios.
Consecuentemente
con lo anterior, pero también a la vista de la experiencia de los últimos años,
En esta
materia, el Estado, a través de las Leyes de Presupuestos Generales, debe
mantener las competencias que le permitan ejercer un control sobre el gasto de
personal, que es un componente esencial del gasto público y, por ende, de la
Hacienda general. Se atiende así a la reiterada doctrina establecida al efecto
por el Tribunal Constitucional. Pero ello no obsta al reconocimiento de una
mayor autonomía en la determinación de una parte de las retribuciones, las de
carácter complementario, que pueden variar legítimamente en unas y otras
Administraciones, como ya sucede hoy en día en
En
coherencia con ello, las retribuciones complementarias podrán vincularse al
grado, nivel o categoría alcanzado en la carrera, a las características del
puesto de trabajo que se desempeña y al rendimiento, iniciativa, interés o
esfuerzo aplicado al desempeño. Además, el Estatuto satisface una antigua y
permanente reivindicación de los funcionarios determinando que la cuantía de
las pagas extraordinarias comprende una mensualidad completa de las
retribuciones básicas y de las complementarias de carácter fijo, derecho que ya
disfrutan hoy en muchos casos los empleados con contrato laboral.
En
materia de situaciones administrativas, el nuevo texto legal simplifica y
reordena la regulación actual, estableciendo un conjunto de reglas comunes para
todos los funcionarios de carrera. Sin embargo, reconoce la posibilidad de que,
por ley de las Comunidades Autónomas se puedan introducir supuestos distintos,
conforme a sus necesidades.
Especial
referencia merece el capítulo dedicado a la negociación colectiva y a la
participación y representación institucional de los empleados públicos. En esta
materia se ha hecho un importante esfuerzo, de acuerdo con las recomendaciones
de los expertos, para clarificar los principios, el contenido, los efectos y
los límites de la negociación colectiva y para mejorar su articulación, a la
vista de la experiencia de los últimos años y de la doctrina legal establecida
por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo.
El
Estatuto recalca los principios de legalidad, cobertura presupuestaria,
obligatoriedad de la negociación, buena fe, publicidad y transparencia que han
de presidir
La Ley
recoge también la regulación vigente en materia de representación del personal
funcionario y el régimen electoral correspondiente. Se incorporan a ella
algunas mejoras técnicas y se reduce en algunos aspectos el contenido de la
legislación básica, pero sin desconocer la competencia que al Estado
corresponde para regular estos aspectos intrínsecamente vinculados al ejercicio
de los derechos sindicales.
Se
establece, por último, la posibilidad de acudir a medios extrajudiciales de
solución de los conflictos colectivos que puedan surgir en la interpretación y
aplicación de los Pactos y Acuerdos, ya sea la mediación, obligatoria a
instancia de una de las partes, o el arbitraje voluntario.
En cuanto
al régimen disciplinario, el Estatuto, de conformidad con su carácter básico,
se limita a ordenar los principios a que debe someterse el ejercicio de esta
potestad pública respecto de los empleados públicos, tipifica las infracciones
muy graves y amplía el abanico de posibles sanciones. Por lo demás se remite
ampliamente a la legislación que, en su desarrollo, dicten el Estado y las
Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.
En su
Título final se establecen los órganos e instrumentos de cooperación entre las
Administraciones Públicas que, sin merma de su respectiva autonomía, se
consideran esenciales para garantizar la coherencia y comunicación del sistema
de empleo público en su conjunto. Se ha optado en este caso por suprimir el
Consejo Superior de
La mayor
autonomía de que cada Administración debe disponer para la ordenación y gestión
de su personal, en los términos de este Estatuto, ha de ser complementada por
una cooperación más intensa entre todas ellas, al efecto de resolver los
numerosos problemas comunes, en beneficio de los ciudadanos y del conjunto de
los empleados públicos.
Por otro
lado aunque este Estatuto mantiene en vigor el sistema de incompatibilidades
actual se hace necesario adecuarlo en parte al nuevo régimen jurídico
establecido en nuestro Estatuto. En ese sentido,
El
artículo 103.3 de la Constitución establece que la ley regulará el estatuto de
los funcionarios públicos y su artículo 149.1.18.ª atribuye al Estado la
competencia sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las
Administraciones Públicas. Pese a estas previsiones constitucionales no se ha
aprobado hasta la fecha una ley general del Estado que, en cumplimiento de las
mismas, regule de manera completa las bases de dicho régimen estatutario.
Esta
carencia se explica sobre todo por la dificultad que entraña abordar una
reforma legislativa del sistema de empleo público de alcance general, habida
cuenta de la diversidad de Administraciones y de sectores, de grupos y
categorías de funcionarios a los que está llamada a aplicarse, ya sea de manera
directa o, al menos, supletoria.
De hecho
son escasas en nuestro país las ocasiones históricas en las que se ha
emprendido y culminado esta tarea, con mayor o menor fortuna. Conviene recordar
ahora la regulación o «nuevo arreglo» de los empleados públicos impulsado por
el Ministro de Hacienda Luis López Ballesteros, que estableció el Real Decreto
de 3 de abril de 1828, precedido de otras normas para los funcionarios de
Hay que
añadir, no obstante, que después de la Constitución han visto la luz reformas
del régimen legal de los empleados públicos que no por parciales fueron de
menor trascendencia que aquéllas. Entre ellas destaca la introducida por la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de
La
dispersión de la legislación básica en varios textos aconsejaba, desde hace
tiempo, su refundición en el marco de un modelo coordinado para las políticas
de personal. Pero, además, desde que se aprobó la legislación de los años
ochenta nuestra sociedad y nuestras Administraciones Públicas han experimentado
muy profundas transformaciones que, junto a la experiencia acumulada desde
entonces, hacían imprescindible una nueva reforma general. Así se intentó en
1999 mediante la presentación de un Proyecto de Ley de Estatuto Básico de
TÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto.
1. El
presente Estatuto tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario
de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación.
2.
Asimismo tiene por objeto determinar las normas aplicables al personal laboral
al servicio de las Administraciones Públicas.
3. Este
Estatuto refleja, del mismo modo, los siguientes fundamentos de actuación:
a) Servicio a los ciudadanos y a los intereses generales.
b) Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción
profesional.
c) Sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
d) Igualdad de trato entre mujeres y hombres.
e) Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio
garantizadas con la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.
f) Eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos.
g) Desarrollo y cualificación profesional permanente de los
empleados públicos.
h) Transparencia.
i) Evaluación y responsabilidad en la gestión.
j) Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las
funciones y tareas.
k) Negociación colectiva y participación, a través de los
representantes, en la determinación de las condiciones de empleo.
l) Cooperación entre las Administraciones Públicas en la
regulación y gestión del empleo público.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Este
Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal
laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas:
-
- Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las
Ciudades de Ceuta y Melilla.
- Las Administraciones de las Entidades Locales.
- Los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho
público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de
cualquiera de las Administraciones Públicas.
- Las Universidades Públicas.
2. En la
aplicación de este Estatuto al personal investigador se podrán dictar normas
singulares para adecuarlo a sus peculiaridades.
3. El
personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán
por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades
Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el
presente Estatuto, excepto el Capítulo II del Título III, salvo el artículo 20,
y los artículos 22.3, 24 y 84.
4. Cada
vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se
entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud.
5. El
presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las
Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.
Artículo 3. Personal funcionario de las
Entidades Locales.
1. El
personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislación
estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la
legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local.
2. Los
Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la
legislación de las Comunidades Autónomas, excepto en lo establecido para ellos
en
Artículo 4. Personal con legislación
específica propia.
Las
disposiciones de este Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga
su legislación específica al siguiente personal:
a) Personal funcionario de las Cortes Generales y de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas.
b) Personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales del
Estado y de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas.
c) Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al
servicio de la Administración de Justicia.
d) Personal militar de las Fuerzas Armadas.
e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
f) Personal retribuido por arancel.
g) Personal del Centro Nacional de Inteligencia.
h) Personal del Banco de España y Fondos de Garantía de Depósitos
en Entidades de Crédito.
Artículo 5. Personal de
El
personal funcionario de
Su
personal laboral se regirá por la legislación laboral y demás normas
convencionalmente aplicables.
Artículo 6. Leyes de Función Pública.
En
desarrollo de este Estatuto, las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas
de las Comunidades Autónomas aprobarán, en el ámbito de sus competencias, las
Leyes reguladoras de
Artículo 7. Normativa aplicable al personal
laboral.
El
personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además
de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente
aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.
TÍTULO II
CLASES DE PERSONAL AL SERVICIO DE LAS
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Artículo 8. Concepto y clases de empleados
públicos.
1. Son
empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las
Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.
2. Los
empleados públicos se clasifican en:
a) Funcionarios de carrera.
b) Funcionarios interinos.
c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
d) Personal eventual.
Artículo 9. Funcionarios de carrera.
1. Son
funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están
vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada
por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales
retribuidos de carácter permanente.
2. En
todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa
o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de
los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas
corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en
la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.
Artículo 10. Funcionarios interinos.
1. Son funcionarios
interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y
urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de
funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su
cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis
meses, dentro de un periodo de doce meses.
2. La
selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos
ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito,
capacidad y publicidad.
3. El
cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas
previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su
nombramiento.
4. En el
supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas
vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta
de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si
no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.
5. A los
funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la
naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
Artículo 11. Personal laboral.
1. Es
personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por
escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas
en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las
Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá
ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
2. Las
Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto
establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que
pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo
establecido en el artículo 9.2.
Artículo 12. Personal eventual.
1. Es
personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no
permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o
asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos
presupuestarios consignados para este fin.
2. Las
leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto
determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que
podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por
los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas
serán públicas.
3. El
nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se
produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o
asesoramiento.
4. La
condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a
5. Al
personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de
su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
SUBTÍTULO I
PERSONAL DIRECTIVO
Artículo 13. Personal directivo profesional.
El
Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán
establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del
personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de
acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:
1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas
profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las
normas específicas de cada Administración.
2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a
criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que
garanticen la publicidad y concurrencia.
3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a
los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y
control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.
4. La determinación de las condiciones de empleo del personal
directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva
a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de
personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de
alta dirección.
TÍTULO III
DERECHOS Y DEBERES. CÓDIGO DE CONDUCTA
DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
Artículo 14. Derechos individuales.
Los
empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en
correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:
a) A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.
b) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su
condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera
profesional.
c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna
según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la
implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.
d) A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón
del servicio.
e) A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la
unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las
tareas a desarrollar.
f) A la defensa jurídica y protección de
g) A la formación continua y a la actualización permanente de sus
conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral.
h) Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y
dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de
sexo, moral y laboral.
i) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o
étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión,
discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.
j) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la
vida personal, familiar y laboral.
k) A la libertad de expresión dentro de los límites del
ordenamiento jurídico.
l) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en
el trabajo.
m) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias.
n) A la jubilación según los términos y condiciones establecidas
en las normas aplicables.
o) A las prestaciones de
p) A la libre asociación profesional.
q) A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Artículo 15. Derechos individuales ejercidos
colectivamente.
Los
empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen
de forma colectiva:
a) A la libertad sindical.
b) A la negociación colectiva y a la participación en la
determinación de las condiciones de trabajo.
c) Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de
los servicios esenciales de la comunidad.
d) Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de
acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.
e) Al de reunión, en los términos establecidos en el artículo 46
de este Estatuto.
CAPÍTULO II
DERECHO A
Artículo 16. Concepto, principios y
modalidades de la carrera profesional de los funcionarios de carrera.
1. Los
funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional.
2. La
carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y
expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad,
mérito y capacidad.
A tal
objeto las Administraciones Públicas promoverán la actualización y
perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera.
3. Las
Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán
la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre
otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las
siguientes modalidades:
a) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado,
categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de
puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del
artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto.
b) Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura
de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos en el
Capítulo III del Título V de este Estatuto.
c) Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un
cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el
supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 18.
d) Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a
cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 18.
4. Los
funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las modalidades de
carrera horizontal y vertical cuando la Administración correspondiente las haya
implantado en un mismo ámbito.
Artículo 17. Carrera horizontal de los
funcionarios de carrera.
Las Leyes
de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán
regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar,
entre otras, las siguientes reglas:
a) Se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de
ascenso fijándose la remuneración a cada uno de ellos. Los ascensos serán
consecutivos con carácter general, salvo en aquellos supuestos excepcionales en
los que se prevea otra posibilidad.
b) Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la
calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado
de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y
aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la
experiencia adquirida.
Artículo 18. Promoción interna de los
funcionarios de carrera.
1. La
promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el
cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad
así como los contemplados en el artículo 55.2 de este Estatuto.
2. Los
funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una
antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o
Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga
Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas.
3. Las
Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto
articularán los sistemas para realizar la promoción interna, así como también
podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los
funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo.
Asimismo las
Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto
podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los
funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo.
4. Las
Administraciones Públicas adoptarán medidas que incentiven la participación de
su personal en los procesos selectivos de promoción interna y para la
progresión en la carrera profesional.
Artículo 19. Carrera profesional y promoción
del personal laboral.
1. El
personal laboral tendrá derecho a la promoción profesional.
2. La
carrera profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva a
través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en
los Convenios Colectivos.
Artículo 20. La evaluación del desempeño.
1. Las
Administraciones Públicas establecerán sistemas que permitan la evaluación del
desempeño de sus empleados.
La
evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora
la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados.
2. Los
sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de
transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicarán
sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos.
3. Las
Administraciones Públicas determinarán los efectos de la evaluación en la
carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de
trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el
artículo 24 del presente Estatuto.
4. La
continuidad en un puesto de trabajo obtenido por concurso quedará vinculada a
la evaluación del desempeño de acuerdo con los sistemas de evaluación que cada
Administración Pública determine, dándose audiencia al interesado, y por la
correspondiente resolución motivada.
5. La
aplicación de la carrera profesional horizontal, de las retribuciones
complementarias derivadas del apartado c) del artículo 24 del presente Estatuto
y el cese del puesto de trabajo obtenido por el procedimiento de concurso requerirán
la aprobación previa, en cada caso, de sistemas objetivos que permitan evaluar
el desempeño de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 de este
artículo.
CAPÍTULO III
DERECHOS RETRIBUTIVOS
Artículo 21. Determinación de las cuantías y
de los incrementos retributivos.
1. Las
cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales
de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el
incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para
cada ejercicio presupuestario en
2. No
podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un
incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal.
Artículo 22. Retribuciones de los
funcionarios.
1. Las
retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y
complementarias.
2. Las
retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la
adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de
clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por
su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes
de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.
3. Las
retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los
puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o
resultados alcanzados por el funcionario.
4. Las
pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una
mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones
complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del
artículo 24.
5. No
podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las
Administraciones Públicas como contraprestación de cualquier servicio,
participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen
normativamente atribuidas a los servicios.
Artículo 23. Retribuciones básicas.
Las
retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:
a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación
profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual
para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que
éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.
Artículo 24. Retribuciones complementarias.
La
cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios
se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública
atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema
de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación,
incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo
o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el
funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada
normal de trabajo.
Artículo 25. Retribuciones de los funcionarios
interinos.
1. Los
funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas
extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el
supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones
complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del artículo 24 y
las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que
se le nombre.
2. Se
reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la
entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos
únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.
Artículo 26. Retribuciones de los
funcionarios en prácticas.
Las
Administraciones Públicas determinarán las retribuciones de los funcionarios en
prácticas que, como mínimo, se corresponderán a las del sueldo del Subgrupo o
Grupo, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, en que aspiren a ingresar.
Artículo 27. Retribuciones del personal
laboral.
Las
retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la
legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de
trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente
Estatuto.
Artículo 28. Indemnizaciones.
Los
funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del
servicio.
Artículo 29. Retribuciones diferidas.
Las
Administraciones Públicas podrán destinar cantidades hasta el porcentaje de la
masa salarial que se fije en las correspondientes Leyes de Presupuestos
Generales del Estado a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o
contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de
jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo
establecido en la normativa reguladora de los Planes de Pensiones.
Las
cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o
contratos de seguros tendrán a todos los efectos la consideración de
retribución diferida.
Artículo 30. Deducción de retribuciones.
1. Sin
perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder, la parte de
jornada no realizada dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no
tendrá carácter sancionador.
2.
Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las
retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa
situación sin que la deducción de haberes que se efectué tenga carácter de
sanción, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.
CAPÍTULO IV
DERECHO A
Artículo 31. Principios generales.
1. Los
empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y
participación institucional para la determinación de sus condiciones de
trabajo.
2. Por
negociación colectiva, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a
negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de
3. Por
representación, a los efectos de esta Ley, se entiende la facultad de elegir
representantes y constituir órganos unitarios a través de los cuales se
instrumente la interlocución entre las Administraciones Públicas y sus
empleados.
4. Por
participación institucional, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho
a participar, a través de las organizaciones sindicales, en los órganos de
control y seguimiento de las entidades u organismos que legalmente se
determine.
5. El
ejercicio de los derechos establecidos en este artículo se garantiza y se lleva
a cabo a través de los órganos y sistemas específicos regulados en el presente
Capítulo, sin perjuicio de otras formas de colaboración entre las
Administraciones Públicas y sus empleados públicos o los representantes de
éstos.
6. Las
Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de
7. El
ejercicio de los derechos establecidos en este Capítulo deberá respetar en todo
caso el contenido del presente Estatuto y las leyes de desarrollo previstas en
el mismo.
8. Los
procedimientos para determinar condiciones de trabajo en las Administraciones
Públicas tendrán en cuenta las previsiones establecidas en los convenios y
acuerdos de carácter internacional ratificados por España.
Artículo 32. Negociación colectiva,
representación y participación del personal laboral.
La
negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos
con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los
preceptos de este Capítulo que expresamente les son de aplicación.
Artículo 33. Negociación colectiva.
1. La
negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos
que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria,
obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará
mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las
Organizaciones Sindicales en los artículos 6.3.c); 7.1 y 7.2 de
A este
efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para
estar presentes, por una parte, los representantes de
2. Las
Administraciones Públicas podrán encargar el desarrollo de las actividades de
negociación colectiva a órganos creados por ellas, de naturaleza estrictamente
técnica, que ostentarán su representación en la negociación colectiva previas
las instrucciones políticas correspondientes y sin perjuicio de la ratificación
de los acuerdos alcanzados por los órganos de gobierno o administrativos con
competencia para ello.
Artículo 34. Mesas de Negociación.
1. A los
efectos de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, se constituirá
una Mesa General de Negociación en el ámbito de
2. Se
reconoce la legitimación negocial de las asociaciones de municipios, así como
la de las Entidades Locales de ámbito supramunicipal. A tales efectos, los
municipios podrán adherirse con carácter previo o de manera sucesiva a la
negociación colectiva que se lleve a cabo en el ámbito correspondiente.
Asimismo,
una Administración o Entidad Pública podrá adherirse a los Acuerdos alcanzados
dentro del territorio de cada Comunidad Autónoma, o a los Acuerdos alcanzados
en un ámbito supramunicipal.
3. Son
competencias propias de las Mesas Generales la negociación de las materias
relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su
ámbito.
4.
Dependiendo de las Mesas Generales de Negociación y por acuerdo de las mismas
podrán constituirse Mesas Sectoriales, en atención a las condiciones
específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las
peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número.
5. La
competencia de las Mesas Sectoriales se extenderá a los temas comunes a los
funcionarios del sector que no hayan sido objeto de decisión por parte de
6. El
proceso de negociación se abrirá, en cada Mesa, en la fecha que, de común
acuerdo, fijen la Administración correspondiente y la mayoría de la
representación sindical. A falta de acuerdo, el proceso se iniciará en el plazo
máximo de un mes desde que la mayoría de una de las partes legitimadas lo
promueva, salvo que existan causas legales o pactadas que lo impidan.
7. Ambas
partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe y
proporcionarse mutuamente la información que precisen relativa a la
negociación.
Artículo 35. Constitución y composición de
las Mesas de Negociación.
1. Las
Mesas a que se refiere el artículo anterior quedarán válidamente constituidas
cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin
perjuicio del derecho de todas las Organizaciones Sindicales legitimadas a
participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones
sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los
órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate.
2. Las
variaciones en la representatividad sindical, a efectos de modificación en la
composición de las Mesas de Negociación, serán acreditadas por las
Organizaciones Sindicales interesadas, mediante el correspondiente certificado
de
3. La
designación de los componentes de las Mesas corresponderá a las partes
negociadoras que podrán contar con la asistencia en las deliberaciones de
asesores, que intervendrán con voz, pero sin voto.
4. En las
normas de desarrollo del presente Estatuto se establecerá la composición
numérica de las Mesas correspondientes a sus ámbitos, sin que ninguna de las
partes pueda superar el número de quince miembros.
Artículo 36. Mesas Generales de Negociación.
1. Se
constituye una Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas. La
representación de éstas será unitaria, estará presidida por
La
representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas para estar
presentes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de
2. Serán
materias objeto de negociación en esta Mesa las relacionadas en el artículo 37
de este Estatuto que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter
de norma básica, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las
Comunidades Autónomas en su correspondiente ámbito territorial en virtud de sus
competencias exclusivas y compartidas en materia de Función Pública.
Será
específicamente objeto de negociación en el ámbito de
3. Para
la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al
personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se
constituirá en
Son de
aplicación a estas Mesas Generales los criterios establecidos en el apartado
anterior sobre representación de las Organizaciones Sindicales en
Además,
también estarán presentes en estas Mesas Generales, las Organizaciones
Sindicales que formen parte de
Artículo 37. Materias objeto de negociación.
1. Serán
objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las
competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente
proceda en cada caso, las materias siguientes:
a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal
al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas.
b) La determinación y aplicación de las retribuciones
complementarias de los funcionarios.
c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de
acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y
planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.
d) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en
materia de evaluación del desempeño.
e) Los planes de Previsión Social Complementaria.
f) Los criterios generales de los planes y fondos para la
formación y la promoción interna.
g) Los criterios generales para la determinación de prestaciones
sociales y pensiones de clases pasivas.
h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.
i) Los criterios generales de acción social.
j) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de
riesgos laborales.
k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las
retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de
Ley.
l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.
m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas,
vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios
generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en
aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados
públicos.
2. Quedan
excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes:
a) Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a
sus potestades de organización.
Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones
Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre
condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado
anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones
Sindicales a que se refiere este Estatuto.
b) La regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y
de los usuarios de los servicios públicos, así como el procedimiento de
formación de los actos y disposiciones administrativas.
c) La determinación de condiciones de trabajo del personal
directivo.
d) Los poderes de dirección y control propios de la relación
jerárquica.
e) La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los
sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la
promoción profesional.
Artículo 38. Pactos y Acuerdos.
1. En el
seno de las Mesas de Negociación correspondientes, los representantes de las
Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la
representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas a tales efectos,
para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas
Administraciones.
2. Los
Pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el
ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y se aplicarán
directamente al personal del ámbito correspondiente.
3. Los
Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las
Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación
expresa y formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido
ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por
los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable
al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos
formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa
reglamentaria correspondiente.
Si los
Acuerdos ratificados tratan sobre materias sometidas a reserva de Ley que, en
consecuencia, sólo pueden ser determinadas definitivamente por las Cortes
Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, su
contenido carecerá de eficacia directa. No obstante, en este supuesto, el
órgano de gobierno respectivo que tenga iniciativa legislativa procederá a la
elaboración, aprobación y remisión a las Cortes Generales o Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas del correspondiente proyecto de Ley
conforme al contenido del Acuerdo y en el plazo que se hubiera acordado.
Cuando
exista falta de ratificación de un Acuerdo o, en su caso, una negativa expresa
a incorporar lo acordado en el Proyecto de Ley correspondiente, se deberá
iniciar la renegociación de las materias tratadas en el plazo de un mes, si así
lo solicitara al menos la mayoría de una de las partes.
4. Los
Pactos y Acuerdos deberán determinar las partes que los conciertan, el ámbito
personal, funcional, territorial y temporal, así como la forma, plazo de
preaviso y condiciones de denuncia de los mismos.
5. Se
establecerán Comisiones Paritarias de seguimiento de los Pactos y Acuerdos con
la composición y funciones que las partes determinen.
6. Los
Pactos celebrados y los Acuerdos, una vez ratificados, deberán ser remitidos a
7. En el
supuesto de que no se produzca acuerdo en la negociación o en la renegociación
prevista en el último párrafo del apartado 3 del presente artículo y una vez
agotados, en su caso, los procedimientos de solución extrajudicial de
conflictos, corresponderá a los órganos de gobierno de las Administraciones
Públicas establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios con las
excepciones contempladas en los apartados 11, 12 y 13 del presente artículo.
8. Los
Pactos y Acuerdos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37,
contengan materias y condiciones generales de trabajo comunes al personal
funcionario y laboral, tendrán la consideración y efectos previstos en este
artículo para los funcionarios y en el artículo 83 del Estatuto de los
Trabajadores para el personal laboral.
9. Los
Pactos y Acuerdos en sus respectivos ámbitos y en relación con las competencias
de cada Administración Pública, podrán establecer la estructura de la
negociación colectiva así como fijar las reglas que han de resolver los
conflictos de concurrencia entre las negociaciones de distinto ámbito y los criterios
de primacía y complementariedad entre las diferentes unidades negociadoras.
10. Se
garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando
excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una
alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno
de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de
Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para
salvaguardar el interés público.
En este
supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones
Sindicales de las causas de la suspensión o modificación.
11. Salvo
acuerdo en contrario, los Pactos y Acuerdos se prorrogarán de año en año si no
mediara denuncia expresa de una de las partes.
12. La
vigencia del contenido de los Pactos y Acuerdos una vez concluida su duración,
se producirá en los términos que los mismos hubieren establecido.
13. Los
Pactos y Acuerdos que sucedan a otros anteriores los derogan en su integridad,
salvo los aspectos que expresamente se acuerde mantener.
Artículo 39. Órganos de representación.
1. Los
órganos específicos de representación de los funcionarios son los Delegados de
Personal y las Juntas de Personal.
2. En las
unidades electorales donde el número de funcionarios sea igual o superior a 6 e
inferior a 50, su representación corresponderá a los Delegados de Personal.
Hasta 30 funcionarios se elegirá un Delegado, y de 31 a 49 se elegirán tres,
que ejercerán su representación conjunta y mancomunadamente.
3. Las
Juntas de Personal se constituirán en unidades electorales que cuenten con un
censo mínimo de 50 funcionarios.
4. El
establecimiento de las unidades electorales se regulará por el Estado y por
cada Comunidad Autónoma dentro del ámbito de sus competencias legislativas.
Previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas en los artículos 6
y 7 de
5. Cada
Junta de Personal se compone de un número de representantes, en función del
número de funcionarios de la Unidad electoral correspondiente, de acuerdo con
la siguiente escala, en coherencia con lo establecido en el Estatuto de los
Trabajadores:
De 50 a 100 funcionarios: 5.
De 101 a 250 funcionarios: 9.
De 251 a 500 funcionarios: 13.
De 501 a 750 funcionarios: 17.
De 751 a 1.000 funcionarios: 21.
De 1.001 en adelante, dos por cada 1.000 o fracción, con el máximo
de 75.
6. Las
Juntas de Personal elegirán de entre sus miembros un Presidente y un Secretario
y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo
dispuesto en el presente Estatuto y legislación de desarrollo, remitiendo copia
del mismo y de sus modificaciones al órgano u órganos competentes en materia de
personal que cada Administración determine. El reglamento y sus modificaciones
deberán ser aprobados por los votos favorables de, al menos, dos tercios de sus
miembros.
Artículo 40. Funciones y legitimación de los
órganos de representación.
1. Las
Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las
siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos:
a) Recibir información, sobre la política de personal, así como
sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución
probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del
rendimiento.
b) Emitir informe, a solicitud de
c) Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy
graves.
d) Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la
jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y
permisos.
e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de
condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y
empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los
organismos competentes.
f) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir
el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de
la productividad.
2. Las
Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros y,
en su caso, los Delegados de Personal, mancomunadamente, estarán legitimados
para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos
administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en
todo lo relativo al ámbito de sus funciones.
Artículo 41. Garantías de la función
representativa del personal.
1. Los
miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso,
como representantes legales de los funcionarios, dispondrán en el ejercicio de
su función representativa de las siguientes garantías y derechos:
a) El acceso y libre circulación por las dependencias de su unidad
electoral, sin que se entorpezca el normal funcionamiento de las
correspondientes unidades administrativas, dentro de los horarios habituales de
trabajo y con excepción de las zonas que se reserven de conformidad con lo
dispuesto en la legislación vigente.
b) La distribución libre de las publicaciones que se refieran a
cuestiones profesionales y sindicales.
c) La audiencia en los expedientes disciplinarios a que pudieran
ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y durante el año
inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado regulada
en el procedimiento sancionador.
d) Un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y
retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con la siguiente escala:
Hasta 100 funcionarios: 15.
De 101 a 250 funcionarios: 20.
De 251 a 500 funcionarios: 30.
De 501 a 750 funcionarios: 35.
De 751 en adelante: 40.
Los miembros de la Junta de Personal y Delegados de Personal de la
misma candidatura que así lo manifiesten podrán proceder, previa comunicación
al órgano que ostente la Jefatura de Personal ante la que aquélla ejerza su
representación, a la acumulación de los créditos horarios.
e) No ser trasladados ni sancionados por causas relacionadas con
el ejercicio de su mandato representativo, ni durante la vigencia del mismo, ni
en el año siguiente a su extinción, exceptuando la extinción que tenga lugar
por revocación o dimisión.
2. Los
miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal no podrán ser
discriminados en su formación ni en su promoción económica o profesional por
razón del desempeño de su representación.
3. Cada
uno de los miembros de la Junta de Personal y ésta como órgano colegiado, así
como los Delegados de Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en
todo lo referente a los asuntos en que la Administración señale expresamente el
carácter reservado, aún después de expirar su mandato. En todo caso, ningún
documento reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera
del estricto ámbito de la Administración para fines distintos de los que
motivaron su entrega.
Artículo 42. Duración de la representación.
El
mandato de los miembros de las Juntas de Personal y de los Delegados de
Personal, en su caso, será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. El mandato
se entenderá prorrogado si, a su término, no se hubiesen promovido nuevas
elecciones, sin que los representantes con mandato prorrogado se contabilicen a
efectos de determinar la capacidad representativa de los Sindicatos.
Artículo 43. Promoción de elecciones a
Delegados y Juntas de Personal.
1. Podrán
promover la celebración de elecciones a Delegados y Juntas de Personal,
conforme a lo previsto en el presente Estatuto y en los artículos 6 y 7 de
a) Los Sindicatos más representativos a nivel estatal.
b) Los Sindicatos más representativos a nivel de Comunidad
Autónoma, cuando la unidad electoral afectada esté ubicada en su ámbito
geográfico.
c) Los Sindicatos que, sin ser más representativos, hayan
conseguido al menos el 10 por 100 de los representantes a los que se refiere
este Estatuto en el conjunto de las Administraciones Públicas.
d) Los Sindicatos que hayan obtenido al menos un porcentaje del 10
por 100 en la unidad electoral en la que se pretende promover las elecciones.
e) Los funcionarios de la unidad electoral, por acuerdo mayoritario.
2. Los
legitimados para promover elecciones tendrán, a este efecto, derecho a que
Artículo 44. Procedimiento electoral.
El
procedimiento para la elección de las Juntas de Personal y para la elección de
Delegados de Personal se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta los
siguientes criterios generales:
- La elección se realizará mediante sufragio personal, directo,
libre y secreto que podrá emitirse por correo o por otros medios telemáticos.
- Serán electores y elegibles los funcionarios que se encuentren
en la situación de servicio activo. No tendrán la consideración de electores ni
elegibles los funcionarios que ocupen puestos cuyo nombramiento se efectúe a
través de Real Decreto o por Decreto de los Consejos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
- Podrán presentar candidaturas las Organizaciones Sindicales
legalmente constituidas o las coaliciones de éstas, y los grupos de electores
de una misma unidad electoral, siempre que el número de ellos sea equivalente,
al menos, al triple de los miembros a elegir.
- Las Juntas de Personal se elegirán mediante listas cerradas a
través de un sistema proporcional corregido, y los Delegados de Personal
mediante listas abiertas y sistema mayoritario.
- Los órganos electorales serán las Mesas Electorales que se
constituyan para la dirección y desarrollo del procedimiento electoral y las
oficinas públicas permanentes para el cómputo y certificación de resultados
reguladas en la normativa laboral.
- Las impugnaciones se tramitarán conforme a un procedimiento
arbitral, excepto las reclamaciones contra las denegaciones de inscripción de
actas electorales que podrán plantearse directamente ante la jurisdicción
social.
Artículo 45. Solución extrajudicial de
conflictos colectivos.
1. Con
independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones
paritarias previstas en el artículo 38.5 para el conocimiento y resolución de
los conflictos derivados de la aplicación e interpretación de los Pactos y
Acuerdos, las Administraciones Públicas y las Organizaciones Sindicales a que
se refiere el presente Capítulo podrán acordar la creación, configuración y
desarrollo de sistemas de solución extrajudicial de conflictos colectivos.
2. Los
conflictos a que se refiere el apartado anterior podrán ser los derivados de la
negociación, aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos sobre las
materias señaladas en el artículo 37, excepto para aquellas en que exista
reserva de Ley.
3. Los
sistemas podrán estar integrados por procedimientos de mediación y arbitraje.
La mediación será obligatoria cuando lo solicite una de las partes y las
propuestas de solución que ofrezcan el mediador o mediadores podrán ser
libremente aceptadas o rechazadas por las mismas.
Mediante
el procedimiento de arbitraje las partes podrán acordar voluntariamente
encomendar a un tercero la resolución del conflicto planteado, comprometiéndose
de antemano a aceptar el contenido de la misma.
4. El
acuerdo logrado a través de la mediación o de la resolución de arbitraje tendrá
la misma eficacia jurídica y tramitación de los Pactos y Acuerdos regulados en
el presente Estatuto, siempre que quienes hubieran adoptado el acuerdo o
suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita
acordar, en el ámbito del conflicto, un Pacto o Acuerdo conforme a lo previsto
en este Estatuto.
Estos
acuerdos serán susceptibles de impugnación. Específicamente cabrá recurso
contra la resolución arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el
desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos
al efecto o cuando la resolución hubiese versado sobre puntos no sometidos a su
decisión, o que ésta contradiga la legalidad vigente.
5. La
utilización de estos sistemas se efectuará conforme a los procedimientos que
reglamentariamente se determinen previo acuerdo con las Organizaciones
Sindicales representativas.
Artículo 46. Derecho de reunión.
1. Están
legitimados para convocar una reunión, además de las Organizaciones Sindicales,
directamente o a través de los Delegados Sindicales:
a) Los Delegados de Personal.
b) Las Juntas de Personal.
c) Los Comités de Empresa.
d) Los empleados públicos de las Administraciones respectivas en
número no inferior al 40 por 100 del colectivo convocado.
2. Las
reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las horas de trabajo,
salvo acuerdo entre el órgano competente en materia de personal y quienes estén
legitimados para convocarlas.
La
celebración de la reunión no perjudicará la prestación de los servicios y los
convocantes de la misma serán responsables de su normal desarrollo.
CAPÍTULO V
DERECHO A
Artículo 47. Jornada de trabajo de los
funcionarios públicos.
Las
Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de
trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo
completo o a tiempo parcial.
Artículo 48. Permisos de los funcionarios
públicos.
1. Las
Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a
los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de
legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los
siguientes:
a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar
dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando
el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en
distinta localidad.
Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de
un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso
será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro
días hábiles cuando sea en distinta localidad.
b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día.
c) Para realizar funciones sindicales o de representación del
personal, en los términos que se determine.
d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas
de aptitud, durante los días de su celebración.
e) Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de
preparación al parto por las funcionarias embarazadas.
f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a
una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este
derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora
al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la
jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido
indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos
trabajen.
Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución del
tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas
el tiempo correspondiente.
Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de
parto múltiple.
g) Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra
causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria
o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de
dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho
a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la
disminución proporcional de sus retribuciones.
h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el
cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera
especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe
actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo,
con la disminución de sus retribuciones que corresponda.
Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del
cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por
sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.
i) Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer
grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el
cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por
razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más
de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de
disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en
todo caso, el plazo máximo de un mes.
j) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber
inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la
conciliación de la vida familiar y laboral.
k) Por asuntos particulares, seis días.
2. Además
de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública,
los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir
el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido
a partir del octavo.
Artículo 49. Permisos por motivos de
conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia
de género.
En todo
caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones
mínimas:
a) Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas
ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de
discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos
de parto múltiple. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre
que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de
fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad
o, en su caso, de la parte que reste de permiso.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas
inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el
caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de
descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una
parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto,
bien de forma simultánea o sucesiva con el de
En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la
suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que
correspondan en caso de discapacidad del hijo o de parto múltiple.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo
parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que
reglamentariamente se determinen.
En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por
cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación
del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre
hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los
cursos de formación que convoque la Administración.
b) Permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como
permanente o simple: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas.
Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del
menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los
supuestos de adopción o acogimiento múltiple.
El cómputo del plazo se contará a elección del funcionario, a
partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o a partir de la
resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso
un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.
En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se
distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma
simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos.
En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la
suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que
correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del
menor adoptado o acogido.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo
parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que
reglamentariamente se determine.
Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al
país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento
internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de
duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones
básicas.
Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el
párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso
por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá
iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se
constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.
Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los
cursos de formación que convoque la Administración.
Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como
permanente o simple, previstos en este artículo serán los que así se
establezcan en el Código Civil o en las Leyes civiles de las Comunidades
Autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento simple una duración no
inferior a un año.
c) Permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción
de un hijo: tendrá una duración de quince días, a disfrutar por el padre o el
otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión
administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que
se constituya la adopción.
Este permiso es independiente del disfrute compartido de los
permisos contemplados en los apartados a) y b).
En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo
transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de
servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos
económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario,
durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los
periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa
aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función
del periodo de disfrute del permiso.
Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o
maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez
finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos
y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así
como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que
hubieran podido tener derecho durante su ausencia.
d) Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer
funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia
de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el
tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de
atención o de salud según proceda.
Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer,
para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral,
tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la
retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación
del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de
ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para
estos supuestos establezca
e[1])
Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave:
el funcionario tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo de al
menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones
íntegras, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado,
del hijo menor de edad, por naturaleza o adopción, o en los supuestos de
acogimiento preadoptivo o permanente del menor, afectado por cáncer (tumores
malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave que
implique un ingreso hopitalario de larga duración y requiera la necesidad de su
cuidado directo, continuo y permanente y, como máximo, hasta que el menor
cumpla los 18 años.
Reglamentariamente,
se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de
jornada se podrá acumular en jornadas completas.
Asimismo,
cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter
preadoptivo o permanente, las circunstancias necesarias para tener derecho a
este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la
prestación establecida para este fin en el Régimen de
Artículo 50. Vacaciones de los funcionarios
públicos.
Los
funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar como mínimo, durante cada año
natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los
días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año
fue menor.
A los
efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días
hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para
los horarios especiales.
Artículo 51. Jornada de trabajo, permisos y
vacaciones del personal laboral.
Para el
régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se
estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral
correspondiente.
CAPÍTULO VI
DEBERES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. CÓDIGO DE
CONDUCTA
Artículo 52. Deberes de los empleados
públicos. Código de Conducta.
Los
empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan
asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la
Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con
arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad,
responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio
público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia,
honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la
igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los
empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta
regulados en los artículos siguientes.
Los
principios y reglas establecidos en este Capítulo informarán la interpretación
y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos.
Artículo 53. Principios éticos.
1. Los
empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran
el ordenamiento jurídico.
2. Su
actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los
ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la
imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que
exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o
cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio.
3.
Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la
Administración en la que presten sus servicios, y con sus superiores,
compañeros, subordinados y con los ciudadanos.
4. Su
conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades
públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por
razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual,
religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición
o circunstancia personal o social.
5. Se
abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como
de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear
conflictos de intereses con su puesto público.
6. No contraerán
obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras,
obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando
pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto
público.
7. No
aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja
injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas.
8.
Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y
vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos
de la organización.
9. No
influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento
administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un
privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno
familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de
terceros.
10.
Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden
y, en su caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de
su competencia.
11.
Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público
absteniéndose no solo de conductas contrarias al mismo, sino también de
cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los
servicios públicos.
12.
Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté
prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos
que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información
obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés
público.
Artículo 54. Principios de conducta.
1.
Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los
restantes empleados públicos.
2. El desempeño
de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma
diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos.
3.
Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo
que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo
caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección
procedentes.
4.
Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan
derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento
de sus obligaciones.
5.
Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán
los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el
deber de velar por su conservación.
6. Se
rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya
más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo
establecido en el Código Penal.
7.
Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión
y entrega a sus posteriores responsables.
8.
Mantendrán actualizada su formación y cualificación.
9.
Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral.
10.
Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las
propuestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones
de la unidad en la que estén destinados. A estos efectos se podrá prever la
creación de la instancia adecuada competente para centralizar la recepción de
las propuestas de los empleados públicos o administrados que sirvan para
mejorar la eficacia en el servicio.
11.
Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que
sea oficial en el territorio.
TÍTULO IV
ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE
CAPÍTULO I
ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO Y ADQUISICIÓN DE
Artículo 55. Principios rectores.
1. Todos
los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con
lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Las
Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo
2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral
mediante procedimientos en los que se garanticen los principios
constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:
a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
b) Transparencia.
c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos
de selección.
d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los
órganos de selección.
e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las
funciones o tareas a desarrollar.
f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de
selección.
Artículo 56. Requisitos generales.
1. Para
poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los
siguientes requisitos:
a) Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo siguiente.
b) Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas.
c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la
edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por ley podrá establecerse otra edad
máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo
público.
d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del
servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos
constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en
inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por
resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para
ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal
laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado. En el caso de ser
nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni
haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su
Estado, en los mismos términos el acceso al empleo público.
e) Poseer la titulación exigida.
2. Las
Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán prever la
selección de empleados públicos debidamente capacitados para cubrir los puestos
de trabajo en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales.
3. Podrá
exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación
objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar.
En todo caso, habrán de establecerse de manera abstracta y general.
Artículo 57. Acceso al empleo público de
nacionales de otros Estados.
1. Los
nacionales de los Estados miembros de
A tal
efecto, los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas determinarán
las agrupaciones de funcionarios contempladas en el artículo 76 a las que no
puedan acceder los nacionales de otros Estados.
2. Las
previsiones del apartado anterior serán de aplicación, cualquiera que sea su
nacionalidad, al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados
miembros de
3. El
acceso al empleo público como personal funcionario, se extenderá igualmente a
las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internaciones
celebrados por
4. Los
extranjeros a los que se refieren los apartados anteriores, así como los
extranjeros con residencia legal en España podrán acceder a las
Administraciones Públicas, como personal laboral, en igualdad de condiciones
que los españoles.
5. Sólo
por ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas podrá eximirse del requisito de la nacionalidad por
razones de interés general para el acceso a la condición de personal
funcionario.
Artículo 58. Acceso al empleo público de
funcionarios españoles de Organismos Internacionales.
Las
Administraciones Públicas establecerán los requisitos y condiciones para el
acceso a las mismas de funcionarios de nacionalidad española de Organismos
Internacionales, siempre que posean la titulación requerida y superen los
correspondientes procesos selectivos. Podrán quedar exentos de la realización
de aquellas pruebas que tengan por objeto acreditar conocimientos ya exigidos
para el desempeño de su puesto en el organismo internacional correspondiente.
Artículo 59. Personas con discapacidad.
1. En las
ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento
de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad,
considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley
51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal de las personas con discapacidad, siempre que superen
los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el
desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por
ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública.
2. Cada
Administración Pública adoptará las medidas precisas para establecer las
adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo
y, una vez superado dicho proceso, las adaptaciones en el puesto de trabajo a
las necesidades de las personas con discapacidad.
Artículo 60. Órganos de selección.
1. Los
órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los
principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá,
asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.
2. El
personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el
personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección.
3. La
pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no
pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.
Artículo 61. Sistemas selectivos.
1. Los
procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre
concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de
las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto.
Los
órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de
oportunidades entre sexos.
2. Los
procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de
pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de
trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean
precisas.
Las
pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad
analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la
realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas,
en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la
superación de pruebas físicas.
3. Los
procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de
capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a
dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún
caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo.
4. Las
Administraciones Públicas podrán crear órganos especializados y permanentes
para la organización de procesos selectivos, pudiéndose encomendar estas
funciones a los Institutos o Escuelas de Administración Pública.
5. Para
asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las
pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de periodos de
prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas
psicotécnicas o con la realización de entrevistas. Igualmente podrán exigirse
reconocimientos médicos.
6. Los
sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y
concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para
determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación.
Sólo en
virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso
que consistirá únicamente en la valoración de méritos.
7. Los
sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición,
concurso-oposición, con las características establecidas en el apartado
anterior, o concurso de valoración de méritos.
Las
Administraciones Públicas podrán negociar las formas de colaboración que en el
marco de los convenios colectivos fijen la actuación de las Organizaciones
Sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos.
8. Los
órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de funcionario
de un número superior de aprobados al de plazas convocadas, excepto cuando así
lo prevea la propia convocatoria.
No
obstante lo anterior, siempre que los órganos de selección hayan propuesto el
nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas convocadas, y con
el fin de asegurar la cobertura de las mismas, cuando se produzcan renuncias de
los aspirantes seleccionados, antes de su nombramiento o toma de posesión, el
órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación
complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible
nombramiento como funcionarios de carrera.
Artículo 62. Adquisición de la condición de
funcionario de carrera.
1. La
condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de
los siguientes requisitos:
a) Superación del proceso selectivo.
b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será
publicado en el Diario Oficial correspondiente.
c) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del
Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico.
d) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca.
2. A
efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b) anterior, no podrán ser
funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no
acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y
condiciones exigidos en la convocatoria.
CAPÍTULO II
PÉRDIDA DE
Artículo 63. Causas de pérdida de la condición
de funcionario de carrera.
Son
causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera:
a) La renuncia a la condición de funcionario.
b) La pérdida de la nacionalidad.
c) La jubilación total del funcionario.
d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere
carácter firme.
e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o
especial para cargo público que tuviere carácter firme.
Artículo 64. Renuncia.
1. La
renuncia voluntaria a la condición de funcionario habrá de ser manifestada por
escrito y será aceptada expresamente por la Administración, salvo lo dispuesto
en el apartado siguiente.
2. No
podrá ser aceptada la renuncia cuando el funcionario esté sujeto a expediente
disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de
apertura de juicio oral por la comisión de algún delito.
3. La
renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para ingresar de nuevo en
Artículo 65. Pérdida de la nacionalidad.
La
pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de
Artículo 66. Pena principal o accesoria de
inhabilitación absoluta o especial para cargo público.
La pena
principal o accesoria de inhabilitación absoluta cuando hubiere adquirido
firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de
funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere.
La pena
principal o accesoria de inhabilitación especial cuando hubiere adquirido
firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de
funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la
sentencia.
Artículo 67. Jubilación.
1. La
jubilación de los funcionarios podrá ser:
a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.
b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.
c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio
de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una
pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en
relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.
d) Parcial. De acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 4.
2.
Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el
funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de
Seguridad Social que le sea aplicable.
Por Ley
de las Cortes Generales, con carácter excepcional y en el marco de la
planificación de los recursos humanos, se podrán establecer condiciones
especiales de las jubilaciones voluntaria y parcial.
3. La
jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta
y cinco años de edad.
No
obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en
desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la
permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años
de edad.
De lo
dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios
que tengan normas estatales específicas de jubilación.
4.
Procederá la jubilación parcial, a solicitud del interesado, siempre que el
funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de
Seguridad Social que le sea aplicable.
Artículo 68. Rehabilitación de la condición
de funcionario.
1. En
caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de
la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el
interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá
solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será
concedida.
2. Los
órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con
carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien
hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena
principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y
entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución,
no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la
solicitud.
TÍTULO V
ORDENACIÓN DE
CAPÍTULO I
PLANIFICACIÓN DE RECURSOS HUMANOS
Artículo 69. Objetivos e instrumentos de la
planificación.
1. La
planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá
como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de
los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos
disponibles mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor
distribución, formación, promoción profesional y movilidad.
2. Las
Administraciones Públicas podrán aprobar Planes para la ordenación de sus
recursos humanos, que incluyan, entre otras, algunas de las siguientes medidas:
a) Análisis de las disponibilidades y necesidades de personal,
tanto desde el punto de vista del número de efectivos, como del de los perfiles
profesionales o niveles de cualificación de los mismos.
b) Previsiones sobre los sistemas de organización del trabajo y
modificaciones de estructuras de puestos de trabajo.
c) Medidas de movilidad, entre las cuales podrá figurar la
suspensión de incorporaciones de personal externo a un determinado ámbito o la
convocatoria de concursos de provisión de puestos limitados a personal de
ámbitos que se determinen.
d) Medidas de promoción interna y de formación del personal y de
movilidad forzosa de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del
presente Título de este Estatuto.
e) La previsión de la incorporación de recursos humanos a través
de la Oferta de empleo público, de acuerdo con lo establecido en el artículo
siguiente.
3. Cada
Administración Pública planificará sus recursos humanos de acuerdo con los
sistemas que establezcan las normas que les sean de aplicación.
Artículo 70. Oferta de empleo público.
1. Las
necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban
proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto
de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de
gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la
obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas
comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para
la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de
empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo
improrrogable de tres años.
2. La
Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por
los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada
en el Diario oficial correspondiente.
3. La
Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas
de la planificación de recursos humanos.
Artículo 71. Registros de personal y Gestión
integrada de recursos humanos.
1. Cada
Administración Pública constituirá un Registro en el que se inscribirán los
datos relativos al personal contemplado en los artículos 2 y 5 del presente
Estatuto y que tendrá en cuenta las peculiaridades de determinados colectivos.
2. Los
Registros podrán disponer también de la información agregada sobre los
restantes recursos humanos de su respectivo sector público.
3.
Mediante convenio de Conferencia Sectorial se establecerán los contenidos
mínimos comunes de los Registros de personal y los criterios que permitan el
intercambio homogéneo de la información entre Administraciones, con respeto a
lo establecido en la legislación de protección de datos de carácter personal.
4. Las
Administraciones Públicas impulsarán la gestión integrada de recursos humanos.
5. Cuando
las Entidades Locales no cuenten con la suficiente capacidad financiera o
técnica,
CAPÍTULO II
ESTRUCTURACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO
Artículo 72. Estructuración de los recursos
humanos.
En el
marco de sus competencias de autoorganización, las Administraciones Públicas
estructuran sus recursos humanos de acuerdo con las normas que regulan la
selección, la promoción profesional, la movilidad y la distribución de
funciones y conforme a lo previsto en este Capítulo.
Artículo 73. Desempeño y agrupación de
puestos de trabajo.
1. Los
empleados públicos tienen derecho al desempeño de un puesto de trabajo de
acuerdo con el sistema de estructuración del empleo público que establezcan las
leyes de desarrollo del presente Estatuto.
2. Las
Administraciones Públicas podrán asignar a su personal funciones, tareas o
responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que
desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o
categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las
retribuciones.
3. Los
puestos de trabajo podrán agruparse en función de sus características para
ordenar la selección, la formación y la movilidad.
Artículo 74. Ordenación de los puestos de
trabajo.
Las
Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones
de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que
comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de
clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos,
los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos
instrumentos serán públicos.
Artículo 75. Cuerpos y escalas.
1. Los
funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas
que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a
través de un proceso selectivo.
2. Los
cuerpos y escalas de funcionarios se crean, modifican y suprimen por Ley de las
Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
3. Cuando
en esta Ley se hace referencia a cuerpos y escalas se entenderá comprendida
igualmente cualquier otra agrupación de funcionarios.
Artículo 76. Grupos de clasificación
profesional del personal funcionario de carrera.
Los
cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el
acceso a los mismos, en los siguientes grupos:
Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2.
Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá
estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en
los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en
cuenta.
La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará
en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las
características de las pruebas de acceso.
Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se
exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.
Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación
exigida para el ingreso.
C1: título de bachiller o técnico.
C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria.
Artículo 77. Clasificación del personal
laboral.
El
personal laboral se clasificará de conformidad con la legislación laboral.
CAPÍTULO III
PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO Y MOVILIDAD
Artículo 78. Principios y procedimientos de
provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera.
1. Las
Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante
procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y
publicidad.
2. La
provisión de puestos de trabajo en cada Administración Pública se llevará a
cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria
pública.
3. Las
Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto
podrán establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de
movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo,
movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al
servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los
mismos.
Artículo 79. Concurso de provisión de los
puestos de trabajo del personal funcionario de carrera.
1. El
concurso, como procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo,
consistirá en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso,
aptitudes de los candidatos por órganos colegiados de carácter técnico. La
composición de estos órganos responderá al principio de profesionalidad y especialización
de sus miembros y se adecuará al criterio de paridad entre mujer y hombre. Su
funcionamiento se ajustará a las reglas de imparcialidad y objetividad.
2. Las
Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto
establecerán el plazo mínimo de ocupación de los puestos obtenidos por concurso
para poder participar en otros concursos de provisión de puestos de trabajo.
3. En el
caso de supresión o remoción de los puestos obtenidos por concurso se deberá
asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio
de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema.
Artículo 80. Libre designación con
convocatoria pública del personal funcionario de carrera.
1. La
libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación
discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en
relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.
2. Las
Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto
establecerán los criterios para determinar los puestos que por su especial
responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimiento de libre
designación con convocatoria pública.
3. El
órgano competente para el nombramiento podrá recabar la intervención de
especialistas que permitan apreciar la idoneidad de los candidatos.
4. Los
titulares de los puestos de trabajo provistos por el procedimiento de libre
designación con convocatoria pública podrán ser cesados discrecionalmente. En
caso de cese, se les deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de
carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías
inherentes de dicho sistema.
Artículo 81. Movilidad del personal
funcionario de carrera.
1. Cada
Administración Pública, en el marco de la planificación general de sus recursos
humanos, y sin perjuicio del derecho de los funcionarios a la movilidad podrá
establecer reglas para la ordenación de la movilidad voluntaria de los
funcionarios públicos cuando considere que existen sectores prioritarios de la
actividad pública con necesidades específicas de efectivos.
2. Las
Administraciones Públicas, de manera motivada, podrán trasladar a sus
funcionarios, por necesidades de servicio o funcionales, a unidades,
departamentos u organismos públicos o entidades distintos a los de su destino,
respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo, modificando,
en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares.
Cuando por motivos excepcionales los planes de ordenación de recursos impliquen
cambio de lugar de residencia se dará prioridad a la voluntariedad de los
traslados. Los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas
reglamentariamente para los traslados forzosos.
3. En
caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán
proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria
pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación.
Artículo 82. Movilidad por razón de violencia
de género.
Las
mujeres víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar el
puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para
hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral,
tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo,
escala o categoría profesional, de análogas características, sin necesidad de
que sea vacante de necesaria cobertura. Aun así, en tales supuestos
Este
traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.
En las
actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género, se
protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los
de sus descendientes y las de cualquier persona que esté bajo su guarda o
custodia.
Artículo 83. Provisión de puestos y movilidad
del personal laboral.
La
provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de
conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de
aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad
del personal funcionario de carrera.
Artículo 84. La movilidad voluntaria entre
Administraciones Públicas.
1. Con el
fin de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos humanos, que garantice
la eficacia del servicio que se preste a los ciudadanos,
2.
3. Los
funcionarios de carrera que obtengan destino en otra Administración Pública a través
de los procedimientos de movilidad quedarán respecto de su Administración de
origen en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones
Públicas. En los supuestos de cese o supresión del puesto de trabajo,
permanecerán en la Administración de destino, que deberá asignarles un puesto
de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes
en dicha Administración.
TÍTULO VI
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 85. Situaciones administrativas de
los funcionarios de carrera.
1. Los
funcionarios de carrera se hallarán en alguna de las siguientes situaciones:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Servicio en otras Administraciones Públicas.
d) Excedencia.
e) Suspensión de funciones.
2. Las
Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto podrán
regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, en
los supuestos, en las condiciones y con los efectos que en las mismas se
determinen, cuando concurra, entre otras, alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Cuando por razones organizativas, de reestructuración interna o
exceso de personal, resulte una imposibilidad transitoria de asignar un puesto
de trabajo o la conveniencia de incentivar la cesación en el servicio activo.
b) Cuando los funcionarios accedan, bien por promoción interna o
por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas y no les corresponda
quedar en alguna de las situaciones previstas en este Estatuto, y cuando pasen
a prestar servicios en organismos o entidades del sector público en régimen
distinto al de funcionario de carrera.
Dicha regulación, según la situación administrativa de que se
trate, podrá conllevar garantías de índole retributiva o imponer derechos u
obligaciones en relación con el reingreso al servicio activo.
Artículo 86. Servicio activo.
1. Se
hallarán en situación de servicio activo quienes, conforme a la normativa de
función pública dictada en desarrollo del presente Estatuto, presten servicios
en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u
Organismo Público o entidad en el que se encuentren destinados y no les
corresponda quedar en otra situación.
2. Los
funcionarios de carrera en situación de servicio activo gozan de todos los derechos
inherentes a su condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y
responsabilidades derivados de
Artículo 87. Servicios especiales.
1. Los
funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales:
a) Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los órganos
de gobierno de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla,
miembros de las Instituciones de
b) Cuando sean autorizados para realizar una misión por periodo
determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o
Entidades Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.
c) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en
Organismos Públicos o entidades, dependientes o vinculados a las
Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca
d) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal
Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en
los términos previstos en el artículo 93.3 de la ley 7/1988, de 5 de abril.
e) Cuando
accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o miembros
de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas si perciben
retribuciones periódicas por la realización de
f) Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de
dedicación exclusiva en las Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla y en
las Entidades Locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos
superiores y directivos municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de
miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las
reclamaciones económico-administrativas.
g) Cuando sean designados para formar parte del Consejo General
del Poder Judicial o de los Consejos de Justicia de las Comunidades Autónomas.
h) Cuando sean elegidos o designados para formar parte de los
Órganos Constitucionales o de los Órganos Estatutarios de las Comunidades
Autónomas u otros cuya elección corresponda al Congreso de los Diputados, al
Senado o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
i) Cuando sean designados como personal eventual por ocupar
puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o
asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio
activo.
j) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de
organizaciones internacionales.
k) Cuando sean designados asesores de los grupos parlamentarios de
las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas.
l) Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar
servicios en las Fuerzas Armadas.
2.
Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las
retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan
como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios
que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal
situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios,
promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de
aplicación. No será de aplicación a los funcionarios públicos que, habiendo
ingresado al servicio de las instituciones Comunitarias Europeas, o al de
Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia
establecido en el estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas.
3.
Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al
menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las
condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o
escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera
administrativa vigente en
4. La
declaración de esta situación procederá en todo caso, en los supuestos que se
determinen en el presente Estatuto y en las Leyes de Función Pública que se
dicten en desarrollo del mismo.
Artículo 88. Servicio en otras
Administraciones Públicas.
1. Los
funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por
los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una
Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio
en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso
de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren
como personal propio de ésta.
2. Los
funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en
la organización de
Las
Comunidades Autónomas al proceder a esta integración de los funcionarios
transferidos como funcionarios propios, respetarán el Grupo o Subgrupo del
cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a
la posición en la carrera que tuviesen reconocido.
Los
funcionarios transferidos mantienen todos sus derechos en
Se
reconoce la igualdad entre todos los funcionarios propios de las Comunidades
Autónomas con independencia de su Administración de procedencia.
3. Los
funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones
Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de
trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en este Estatuto, se rigen
por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma
efectiva y conservan su condición de funcionario de la Administración de origen
y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de
trabajo que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en
4. Los
funcionarios que reingresen al servicio activo en la Administración de origen,
procedentes de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas,
obtendrán el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el
sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva
conforme al procedimiento previsto en los Convenios de Conferencia Sectorial y
demás instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad
interadministrativa, previstos en el artículo 84 del presente Estatuto. En
defecto de tales Convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se
realizará por
Artículo 89. Excedencia.
1. La
excedencia de los funcionarios de carrera podrá adoptar las siguientes
modalidades:
a) Excedencia voluntaria por interés particular.
b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
c) Excedencia por cuidado de familiares.
d) Excedencia por razón de violencia de género.
2. Los
funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés
particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las
Administraciones Públicas durante un periodo mínimo de cinco años
inmediatamente anteriores.
No
obstante, las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente
Estatuto podrán establecer una duración menor del periodo de prestación de
servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la
excedencia y se determinarán los periodos mínimos de permanencia en la misma.
La
concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a
las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando
al funcionario público se le instruya expediente disciplinario.
Procederá
declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular cuando finalizada
la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio
activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo
en el plazo en que se determine reglamentariamente.
Quienes
se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán
retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal
situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad
Social que les sea de aplicación.
3. Podrá
concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de
haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones
Públicas durante el periodo establecido a los funcionarios cuyo cónyuge resida
en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo
de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en
cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos públicos y Entidades de
Derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos
Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comunidades
Autónomas, así como en
Quienes
se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no
devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en
tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de
Seguridad Social que les sea de aplicación.
4. Los
funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración
no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo
sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a
contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o
administrativa.
También
tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años,
para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el
segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente,
enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe
actividad retribuida.
El
período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo
sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de
la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
En el
caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo
sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por
razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
El tiempo
de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera
y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto
de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido
este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de
igual retribución.
Los
funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que
convoque la Administración.
5. Las
funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección
o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la
situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de
servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma.
Durante
los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que
desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera
y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.
Cuando
las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este periodo por
tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados
anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de
la víctima.
Durante
los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a
percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares
por hijo a cargo.
Artículo 90. Suspensión de funciones.
1. El
funcionario declarado en la situación de suspensión quedará privado durante el
tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los
derechos inherentes a
2. La
suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o
en virtud de sanción disciplinaria. La suspensión firme por sanción
disciplinaria no podrá exceder de seis años.
3. El
funcionario declarado en la situación de suspensión de funciones no podrá
prestar servicios en ninguna Administración Pública ni en los Organismos
públicos, Agencias, o Entidades de derecho público dependientes o vinculadas a
ellas durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción.
4. Podrá
acordarse la suspensión de funciones con carácter provisional con ocasión de la
tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario, en los
términos establecidos en este Estatuto.
Artículo 91. Reingreso al servicio activo.
Reglamentariamente
se regularán los plazos, procedimientos y condiciones, según las situaciones
administrativas de procedencia, para solicitar el reingreso al servicio activo
de los funcionarios de carrera, con respeto al derecho a la reserva del puesto
de trabajo en los casos en que proceda conforme al presente Estatuto.
Artículo 92. Situaciones del personal
laboral.
El
personal laboral se regirá por el Estatuto de los Trabajadores y por los
Convenios Colectivos que les sean de aplicación.
Los
convenios colectivos podrán determinar la aplicación de este Capítulo al
personal incluido en su ámbito de aplicación en lo que resulte compatible con
el Estatuto de los Trabajadores.
TÍTULO VII
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 93. Responsabilidad disciplinaria.
1. Los
funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen
disciplinario establecido en el presente Título y en las normas que las Leyes
de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto.
2. Los
funcionarios públicos o el personal laboral que indujeren a otros a la
realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria
incurrirán en la misma responsabilidad que éstos.
3.
Igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios públicos o personal
laboral que encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de
dichos actos se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos.
4. El
régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el
presente Título, por la legislación laboral.
Artículo 94. Ejercicio de la potestad
disciplinaria.
1. Las
Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del
personal a su servicio señalado en el artículo anterior cometidas en el
ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad
patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.
2. La
potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:
a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a
través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de
los convenios colectivos.
b) Principio de irretroactividad de las disposiciones
sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto
infractor.
c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la
clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación.
d) Principio de culpabilidad.
e) Principio de presunción de inocencia.
3. Cuando
de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de
indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en
conocimiento del Ministerio Fiscal.
Los
hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la
Administración.
Artículo 95. Faltas disciplinarias.
1. Las
faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves.
2. Son
faltas muy graves:
a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a
los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades
de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la función pública.
b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen
racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación
sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de
origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u
orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.
c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo
voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas.
d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen
perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.
e) La publicación o utilización indebida de la documentación o
información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.
f) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados
así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que
provoque su difusión o conocimiento indebido.
g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales
inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.
h) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades
atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y
ámbito.
i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un
superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento
jurídico.
j) La prevalencia de la condición de empleado público para obtener
un beneficio indebido para sí o para otro.
k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y
derechos sindicales.
l) La realización de actos encaminados a coartar el libre
ejercicio del derecho de huelga.
m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios
esenciales en caso de huelga.
n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando
ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.
ñ) La incomparecencia injustificada en las Comisiones de
Investigación de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas.
o) El acoso laboral.
p) También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como
tales en Ley de las Cortes Generales o de
3. Las
faltas graves serán establecidas por Ley de las Cortes Generales o de
a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad.
b) La gravedad de los daños causados al interés público,
patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos.
c) El descrédito para la imagen pública de la Administración.
4. Las
Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto
determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las
anteriores circunstancias.
Artículo 96. Sanciones.
1. Por
razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de
los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que
sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves.
b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá
sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para
ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que
desempeñaban.
c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso
del personal laboral, con una duración máxima de 6 años.
d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia,
por el período que en cada caso se establezca.
e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de
carrera, promoción o movilidad voluntaria.
f) Apercibimiento.
g) Cualquier otra que se establezca por Ley.
2.
Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado
improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un
expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave.
3. El
alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de
intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño
al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de
participación.
Artículo 97. Prescripción de las faltas y
sanciones.
Las
infracciones muy graves prescribirán a los 3 años, las graves a los 2 años y
las leves a los 6 meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves
prescribirán a los 3 años, las impuestas por faltas graves a los 2 años y las
impuestas por faltas leves al año.
El plazo
de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, y
desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas.
El de las
sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora.
Artículo 98 Procedimiento disciplinario y
medidas provisionales.
1. No
podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino
mediante el procedimiento previamente establecido.
La
imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento
sumario con audiencia al interesado.
2. El
procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto
se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía
procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto
responsable.
En el
procedimiento quedará establecido la debida separación entre la fase
instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos.
3. Cuando
así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores,
se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional
que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
La
suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente
disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del
procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá
acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se
mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras
medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el
puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis
meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.
El
funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la
suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares
por hijo a cargo.
4. Cuando
la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver
lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión
provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración
deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente
percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con
plenitud de derechos.
El tiempo
de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de
la suspensión firme.
Cuando la
suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se
computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata
reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de
todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de
suspensión.
TÍTULO VIII
COOPERACIÓN ENTRE LAS ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS
Artículo 99. Relaciones de cooperación entre
las Administraciones Públicas.
Las
Administraciones Públicas actuarán y se relacionarán entre sí en las materias
objeto de este Estatuto de acuerdo con los principios de cooperación y
colaboración, respetando, en todo caso, el ejercicio legítimo por las otras
Administraciones de sus competencias.
Artículo 100. Órganos de cooperación.
1.
2. Se
crea la Comisión de Coordinación del Empleo Público como órgano técnico y de
trabajo dependiente de
a) Impulsar las actuaciones necesarias para garantizar la
efectividad de los principios constitucionales en el acceso al empleo público.
b) Estudiar y analizar los proyectos de legislación básica en
materia de empleo público, así como emitir informe sobre cualquier otro
proyecto normativo que las Administraciones Públicas le presenten.
c) Elaborar estudios e informes sobre el empleo público. Dichos
estudios e informes se remitirán a las Organizaciones Sindicales presentes en
3.
Componen la Comisión de Coordinación del Empleo Público los titulares de
aquellos órganos directivos de la política de recursos humanos de
4. La
Comisión de Coordinación del Empleo Público elaborará sus propias normas de
organización y funcionamiento.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera. Ámbito
específico de aplicación.
Los
principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación
en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén
incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en
su normativa específica.
Disposición Adicional Segunda. Funcionarios
con habilitación de carácter estatal.
1.
Funciones públicas en las Corporaciones Locales:
1.1 Son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado
exclusivamente a funcionarios, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de
fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización
interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de
contabilidad y tesorería.
1.2 Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones
locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con
habilitación de carácter estatal:
a) La de secretaría, comprensiva de la fe pública y el
asesoramiento legal preceptivo.
b) El control y la fiscalización interna de la gestión
económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y
recaudación.
2. La
escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal se subdivide en las
siguientes subescalas:
a) Secretaría a la que corresponde las funciones contenidas en el
apartado 1.2.a).
b) Intervención-tesorería a la que corresponde las funciones
contenidas en el apartado 1.2.b).
c) Secretaría-intervención a la que corresponde las funciones
contenidas en los apartados 1.2.a) y 1.2.b), salvo la función de tesorería.
Los funcionarios de las subescalas de secretaría e intervención-tesorería
estarán integrados en una de estas dos categorías: entrada o superior.
3. La
creación, clasificación y supresión de puestos de trabajo reservados a
funcionarios con habilitación de carácter estatal corresponde a cada Comunidad
Autónoma, de acuerdo con los criterios básicos que se establezcan por ley.
4. La
convocatoria de la oferta de empleo, con el objetivo de cubrir las vacantes
existentes de las plazas correspondientes a los funcionarios a que se refiere
el apartado 1.2, corresponde a las Comunidades Autónomas. Asimismo es de
competencia de las Comunidades Autónomas la selección de dichos funcionarios,
conforme a los títulos académicos requeridos y programas mínimos aprobados
reglamentariamente por el Ministerio de Administraciones Públicas. Las
Comunidades Autónomas publicarán las convocatorias de las pruebas selectivas de
los funcionarios con habilitación de carácter estatal en sus Diarios Oficiales
y las remitirán al Ministerio de Administraciones Públicas para su publicación en
el Boletín Oficial del Estado.
Las
Comunidades Autónomas remitirán la relación de funcionarios nombrados por las
mismas al Ministerio de Administraciones Públicas para que éste proceda a
acreditar la habilitación estatal obtenida y a su inscripción en el
correspondiente registro.
A estos
efectos, en el Ministerio de Administraciones Públicas existirá un registro de
funcionarios con habilitación de carácter estatal en el que deberán inscribirse
los nombramientos efectuados por las Comunidades Autónomas, situaciones
administrativas, tomas de posesión, cese, y cuantas incidencias afecten a la
carrera profesional de dichos funcionarios. Este registro integrará las
inscripciones practicadas en los registros propios de las Comunidades
Autónomas.
Los
funcionarios habilitados están legitimados para participar en los concursos de
méritos convocados para la provisión de los puestos de trabajo reservados a
estos funcionarios en las plantillas de las Entidades Locales.
5[2].
Provisión de puestos reservados a funcionarios
con habilitación de carácter estatal.
5.1. El concurso será el sistema normal de
provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuenta los méritos
generales, los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades
de la organización territorial de cada Comunidad Autónoma y del derecho propio
de la misma, el conocimiento de la lengua oficial en los términos previstos en
la legislación autonómica respectiva, y los méritos específicos directamente
relacionados con las características del puesto.
Existirán dos concursos anuales: el concurso
ordinario y el concurso unitario.
Las Comunidades Autónomas en su ámbito
territorial regularán las bases comunes del concurso ordinario así como el
porcentaje de puntuación que corresponda a cada uno de los méritos enumerados
anteriormente.
Las Corporaciones locales aprobarán el concurso
ordinario anual con inclusión de las plazas vacantes que estimen necesario
convocar.
En cualquier caso, no se procederá al
nombramiento de funcionarios interinos del artículo 10.1 de esta Ley 7/2007 ni
al nombramiento accidental de funcionarios de la entidad suficientemente
capacitados para cubrir los puestos de trabajo que tengan asignadas las
funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición, salvo en casos excepcionales
y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, previa comunicación a la
Administración que ejerza la tutela financiera.
Las Corporaciones locales incluirán
necesariamente en los concurso anuales los puestos de trabajo que tengan
asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición y
estén cubiertos por funcionarios interinos o funcionarios de la entidad
nombrados excepcionalmente con carácter accidental.
El ámbito territorial del concurso ordinario será
el de
Los Presidentes de las Corporaciones Locales
efectuarán las convocatorias del concurso ordinario y las remitirán a
El Ministerio de Política Territorial efectuará,
supletoriamente, en función de los méritos generales y los de valoración
autonómica y de acuerdo con lo establecido por las Comunidades Autónomas
respecto del requisito de la lengua, la convocatoria anual de un concurso
unitario de los puestos de trabajo vacantes, reservados a funcionarios con
habilitación de carácter estatal que deban proveerse por concurso, en los
términos que establezca reglamentariamente el Ministerio de la Presidencia.
El ámbito territorial del concurso unitario será
de carácter estatal.
5.2. Excepcionalmente, para los municipios de
gran población previstos en el artículo 121 de la Ley 7/1985, así como las
Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, podrán cubrirse por
el sistema de libre designación, entre funcionarios con habilitación de
carácter estatal de la subescala y categoría correspondientes, los puestos a
ellos reservados que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo en
los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.
No obstante, cuando se trate de puestos de
trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de
esta disposición, será precisa la autorización expresa de la Administración que
ejerza la tutela financiera.
Igualmente, será necesario informe preceptivo de
la Administración de tutela para el cese de aquellos funcionarios que hubieran
sido nombrados por libre designación dentro de los seis años inmediatamente
anteriores a la propuesta de cese.
5.3. Las Comunidades Autónomas efectuarán, de
acuerdo con su normativa, los nombramientos provisionales de funcionarios con
habilitación de carácter estatal, así como las comisiones de servicios,
acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental.
6. El
régimen disciplinario aplicable a los funcionarios con habilitación de carácter
estatal se regulará por lo dispuesto por cada Comunidad Autónoma,
correspondiendo al Ministerio de Administraciones Públicas la resolución de los
expedientes disciplinarios en los que el funcionario se encuentre destinado en
una Comunidad distinta a aquélla en la que se le incoó el expediente.
7. Los
funcionarios con habilitación de carácter estatal se regirán por los sistemas
de acceso, carrera, provisión de puestos y agrupación de funcionarios
aplicables en su correspondiente Comunidad Autónoma, respetando lo establecido
en esta Ley.
Disposición Adicional Tercera. Aplicación de
las disposiciones de este Estatuto a las Instituciones Forales.
1. El
presente Estatuto se aplicará a
2. En el
ámbito de
Disposición Adicional Cuarta. Funcionarios
públicos propios de las ciudades de Ceuta y Melilla.
1. Los
funcionarios públicos propios de las administraciones de las ciudades de Ceuta
y Melilla se rigen por lo dispuesto en este Estatuto, por las normas de
carácter reglamentario que en su desarrollo puedan aprobar sus Asambleas en el
marco de sus estatutos respectivos, por las normas que en su desarrollo pueda
dictar el Estado y por la Ley de Función Pública de
2. En el
marco de lo previsto en el número anterior, las Asambleas de Ceuta y Melilla
tendrán, además, las siguientes funciones:
a) El establecimiento, modificación y supresión de Escalas,
Subescalas y clases de funcionarios, y la clasificación de los mismos.
b) La aprobación de las plantillas y relaciones de puestos de
trabajo.
c) La regulación del procedimiento de provisión de puestos
directivos así como su régimen de permanencia y cese.
d) La determinación de las faltas y sanciones disciplinarias
leves.
3. Los
funcionarios transferidos se regirán por la Ley de Función Pública de
Disposición Adicional Quinta. Aplicación de
este Estatuto a organismos reguladores.
Lo
establecido en el presente Estatuto se aplicará a los organismos reguladores de
la disposición adicional décima, 1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de
Disposición Adicional Sexta. Jubilación de
los funcionarios.
El
Gobierno presentará en el Congreso de los Diputados un estudio sobre los
distintos regímenes de acceso a la jubilación de los funcionarios que contenga,
entre otros aspectos, recomendaciones para asegurar la no discriminación entre
colectivos con características similares y la conveniencia de ampliar la
posibilidad de acceder a la jubilación anticipada de determinados colectivos.
Disposición Adicional Séptima. Otras
agrupaciones profesionales sin requisito de titulación.
1. Además
de los Grupos clasificatorios establecidos en el artículo 76 del presente
Estatuto, las Administraciones Públicas podrán establecer otras agrupaciones
diferentes de las enunciadas anteriormente, para cuyo acceso no se exija estar
en posesión de ninguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo.
2. Los
funcionarios que pertenezcan a estas agrupaciones cuando reúnan la titulación
exigida podrán promocionar de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de
este Estatuto.
Disposición Adicional Octava. Planes de
igualdad.
1. Las
Administraciones Públicas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de
oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar
medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre
mujeres y hombres.
2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones
Públicas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad a desarrollar en el
convenio colectivo o acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario
que sea aplicable, en los términos previstos en el mismo.
Disposición Adicional Novena.
Los
funcionarios de carrera tendrán garantizados los derechos económicos alcanzados
o reconocidos en el marco de los sistemas de carrera profesional establecidos
por las leyes de cada Administración Pública.
Disposición Adicional Décima.
La
carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado,
nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la
plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del
correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A
partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad
de carrera aplicable en cada ámbito.
Disposición Adicional Undécima. Ámbito de
aplicación del artículo 87.3.
Al
personal contemplado en el artículo 4 de este Estatuto que sea declarado en
servicios especiales o en situación administrativa análoga, se le aplicarán los
derechos establecidos en el artículo 87.3 del presente Estatuto en la medida en
que dicha aplicación resulte compatible con lo establecido en su legislación
específica.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera. Garantía de
derechos retributivos.
1. El
desarrollo del presente Estatuto no podrá comportar para el personal incluido
en su ámbito de aplicación, la disminución de la cuantía de los derechos
económicos y otros complementos retributivos inherentes al sistema de carrera
vigente para los mismos en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que
sea la situación administrativa en que se encuentren.
2. Si el
personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Estatuto no se encontrase
en la situación de servicio activo, se le reconocerán los derechos económicos y
complementos retributivos a los que se refiere el apartado anterior a partir
del momento en el que se produzca su reingreso al servicio activo.
Disposición Transitoria Segunda. Personal
Laboral fijo que desempeña funciones o puestos clasificados como propios de
personal funcionario.
El
personal laboral fijo que a la entrada en vigor del presente Estatuto esté
desempeñando funciones de personal funcionario, o pase a desempeñarlos en
virtud de pruebas de selección o promoción convocadas antes de dicha fecha,
podrán seguir desempeñándolos.
Asimismo,
podrá participar en los procesos selectivos de promoción interna convocados por
el sistema de concurso-oposición, de forma independiente o conjunta con los
procesos selectivos de libre concurrencia, en aquellos Cuerpos y Escalas a los
que figuren adscritos las funciones o los puestos que desempeñe, siempre que
posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos,
valorándose a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados como
personal laboral fijo y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta
condición.
Disposición Transitoria Tercera. Entrada en
vigor de la nueva clasificación profesional.
1. Hasta
tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a
que se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán
siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en
vigor de este Estatuto.
2.
Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor
del presente Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación profesional
de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
- Grupo A: Subgrupo A1
- Grupo B: Subgrupo A2
- Grupo C: Subgrupo C1
- Grupo D: Subgrupo C2
- Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la
disposición adicional séptima.
3. Los
funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán
promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto.
Disposición Transitoria Cuarta. Consolidación
de empleo temporal.
1. Las
Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de
empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus
distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente
y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de
enero de 2005.
2. Los
procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad,
mérito, capacidad y publicidad.
3. El
contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y
funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de
concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados
en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo
objeto de la convocatoria.
Los
procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1
y 3 del artículo 61 del presente Estatuto.
Disposición Transitoria Quinta. Procedimiento
Electoral General.
En tanto
se determine el procedimiento electoral general previsto en el artículo 39 del
presente Estatuto, se mantendrán con carácter de normativa básica los
siguientes artículos de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de
representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del
personal al servicio de las Administraciones Públicas: 13.2, 13.3, 13.4, 13.5,
13.6, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29.
Disposición Transitoria Sexta. Ampliación del
permiso de paternidad.
Las
Administraciones Públicas ampliarán de forma progresiva y gradual la duración
del permiso de paternidad regulado en el apartado c) del artículo 49 hasta
alcanzar el objetivo de cuatro semanas de este permiso a los seis años de
entrada en vigor de este Estatuto.
Disposición Transitoria Séptima. Funcionarios
con habilitación de carácter estatal.
En tanto
no se aprueben las normas de desarrollo de
Disposición Transitoria Octava. Personal
funcionario de centros docentes dependientes de otras administraciones.
Cuando se
hayan incorporado, con anterioridad a la entrada en vigor de
Estos
funcionarios se ordenarán en el cuerpo en el que se integren respetando la
fecha del nombramiento como funcionarios de la Administración de procedencia y
continuarán desempeñando los destinos que tengan asignados en el momento de su
integración y quedarán, en lo sucesivo, sujetos a la normativa sobre provisión
de puestos de trabajo de los funcionarios docentes.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Disposición Derogatoria Única.
Quedan
derogadas con el alcance establecido en la disposición final cuarta las
siguientes disposiciones:
a) De la Ley de Funcionarios Civiles del Estado aprobada por
Decreto 315/1964, de 7 de febrero, los artículos 1, 2, 3, 4, 5.2, 7, 29, 30,
36, 37, 38, 39.2, 40, 41, 42, 44, 47, 48, 49, 50, 59, 60, 61, 63, 64, 65, 68,
71, 76, 77, 78, 79, 80, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 102, 104 y 105.
b) De la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de
c) La Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación,
determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al
servicio de las Administraciones Públicas excepto su artículo 7 y con la
excepción contemplada en la disposición transitoria quinta de este Estatuto.
d) La Ley 17/1993, de 23 de diciembre, sobre incorporación a la
función pública española de los nacionales de otros Estados miembros de
e) De la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del
Régimen Local, el artículo 92 y el Capítulo III del Título VII.
f) Del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, Texto
Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, el
Capítulo III del Título VII.
g) Todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se
opongan a lo dispuesto en este Estatuto.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera. Habilitación
competencial.
Las
disposiciones de este Estatuto se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de
la Constitución, constituyendo aquellas bases del régimen estatutario de los
funcionarios; al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución, por lo que
se refiere a la legislación laboral, y al amparo del artículo 149.1.13.ª de la
Constitución, bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica.
Disposición Final Segunda.
Las
previsiones de esta Ley son de aplicación a todas las Comunidades Autónomas
respetando en todo caso las posiciones singulares en materia de sistema
institucional y las competencias exclusivas y compartidas en materia de función
pública y de autoorganización que les atribuyen los respectivos Estatutos de
Autonomía, en el marco de la Constitución.
Disposición Final Tercera. Modificación de la
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio
de las Administraciones Públicas.
1. Se
modifican las letras a) y g) del apartado 1 del artículo 2, que quedan
redactadas de la siguiente forma.
«a) El
personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y de sus
Organismos Públicos.
g) El
personal al servicio de entidades, corporaciones de derecho público,
fundaciones y consorcios cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de
un 50 por cien con subvenciones u otros ingresos procedentes de las
Administraciones Públicas.»
2. Se
modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado de la siguiente
forma:
«No podrá
autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal
eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que
tengan derecho a percibir del apartado b) del artículo 24 del presente Estatuto
incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal
directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de
alta dirección».
Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor.
1. El
presente Estatuto entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. No
obstante lo establecido en los Capítulos II y III del Título III, excepto el
artículo 25.2, y en el Capítulo III del Título V producirá efectos a partir de
la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo
de este Estatuto.
La
disposición final tercera 2 del presente Estatuto producirá efectos en cada
Administración Pública a partir de la entrada en vigor del Capítulo III del
Título III con la aprobación de las Leyes de Función Pública de las
Administraciones Públicas que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta
que se hagan efectivos esos supuestos la autorización o denegación de compatibilidades
continuará rigiéndose por la actual normativa.
3. Hasta
que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de
desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas
vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto
no se opongan a lo establecido en este Estatuto.
[1] Redactado y añadido
conforme a la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2011.-BOE nº 311 de 23-12-2010, página 105744